JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-301/2015

 

ACTORAS: MARÍA PAOLA CRUZ TORRES Y LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.

 

SECRETARIAS:

PAOLA P. AGUAYO CUÉLLAR Y CLAUDIA ZULEMA ROBLES GÓMEZ

 

 

México Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, resolvió revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el juicio ciudadano local TEE/JDC/079/2015-3 y su acumulado TEE/JDC/104/2015-3, para los efectos que se señalan en la presente ejecutoria.

 

GLOSARIO

 

Acto impugnado

Sentencia emitida el once de abril de dos mil quince por el Tribunal Electoral de Estado de Morelos en el expediente TEE/JDC/079/2015-3 y su acumulado TEE/JDC/104/2015-3 

 

Actoras, parte actora o promoventes

María Paola Cruz Torres y Luz María Sandoval Miranda

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Comité Estatal

Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Morelos

 

Comité Nacional

Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio ciudadano

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio ciudadano local

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos

 

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Partido o PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

Sala Regional

 

 

 

 

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

 

 

ANTECEDENTES:

 

De lo expuesto por las Actoras en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Designación y postulación de candidatos a miembros del Congreso e integrantes de los Ayuntamientos.

 

1. Inicio de proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal para elegir a los miembros del Congreso e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Morelos.

 

2. Convocatoria. El veintitrés de noviembre de dos mil catorce, se emitió la Convocatoria para la elección de candidatos o candidatas del Partido de la Revolución Democrática a diputados y diputadas locales, por ambos principios, e integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Morelos.

 

3. Solicitud de registro. El once de enero del presente año, las actoras solicitaron su registro como precandidatas del PRD a síndico municipal, propietario y suplente, respectivamente, en Cuautla, Morelos.

 

4. Aprobación de registro. El dieciséis de enero siguiente, se publicó el acuerdo ACU-CECEN/01/75/2015, mediante el cual, entre otros, fue aprobado el registro de las actoras como precandidatas.

 

5. Registro de candidaturas ante el Instituto Electoral local. El quince de marzo de dos mil quince, el Partido llevó a cabo la solicitud de registro de sus candidatos al cargo de Síndico, propietario y suplente, respectivamente, en el Municipio de Cuautla, Morelos, ante la autoridad administrativa electoral competente.

 

II. Primer juicio ciudadano local.

 

1. Demanda y resolución. Inconforme con la designación de candidata a Síndica en el Municipio de Cuautla, Morelos, el diecinueve de marzo de dos mil quince, las actoras presentaron juicio ciudadano local ante el Tribunal local. El veintidós de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en la que declaró improcedente y desechó el juicio ciudadano local, toda vez que estimó que el acto que se reclamó no era definitivo ni firme.

 

III. Primer juicio de revisión.

 

1. Demanda y remisión a Sala Regional. El veintiocho de marzo de la presente anualidad, en contra del Acuerdo de veintidós de marzo del presente, las actoras interpusieron juicio de revisión ante el Tribunal local.

 

Mediante oficio TEE/MP/074/2015, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, y demás constancias que consideró pertinentes.

 

2. Reencauzamiento y sentencia. Mediante acuerdo plenario de primero de abril del año en curso, se determinó que lo procedente era reencauzar el escrito de demanda a juicio ciudadano. El dos siguiente, el Pleno de esta Sala Regional resolvió revocar la resolución impugnada y que el Tribunal local emitiera una nueva resolución.

 

IV. Segundo juicio electoral.

 

1.                 Demanda y acumulación.  El cuatro de abril del año en curso, las actoras presentaron una nueva demanda de juicio ciudadano local, identificada con el número de expediente TEE/JDC/104/2015-3 y fue acumulado al expediente TEE/JDC/079/2015-3.

 

2.                 Resolución. El once de abril de dos mil quince, el Tribunal local resolvió en el sentido de declarar parcialmente fundados los agravios hechos valer por las actoras y ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del PRD que emitiera la designación correspondiente a la candidatura de Síndico Municipal propietario y suplente de Cuautla, Morelos. 

 

V. Segundo juicio de revisión.

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el quince de abril de la presente anualidad, las actoras presentaron demanda de juicio de revisión ante la autoridad responsable.

 

2. Remisión a la Sala Regional. Mediante oficio TEE/MP/102/2015, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, y demás constancias que consideró pertinentes.

 

3. Turno. Mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley ordenó integrar el expediente SDF-JRC-44/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. Mediante proveído de diecisiete de abril del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley radicó el expediente  de mérito.

 

5. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de veintidós de abril del año en curso, se determinó que lo procedente era reencauzar el escrito de demanda a juicio ciudadano.

 

6. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente SDF-JDC-301/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

7. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veintidós de abril del presente año, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia y para mejor proveer, requirió al Tribunal local diversa documentación. Requerimiento que fue desahogado el mismo día.

 

8. Vista. Mediante acuerdo de veintidós de abril del año en curso, se ordenó dar vista a SANDRA LUCÍA BALÓN NARCISO, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas manifestara lo que a su derecho conviniera. El veinticuatro de abril, se desahogó dicha vista.

 

9. Admisión. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril del presente, se admitió a trámite la demanda.

 

10. Cumplimiento de sentencia del Tribunal local. En fecha veinticinco de abril de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un escrito firmado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Estado de Morelos por el que se remitía el cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha once de abril del año en curso.

 

11. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, en su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, mediante la cual entre otras cosas, determinó que los agravios hechos valer por las actoras eran parcialmente fundados y ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido que emitiera la designación correspondiente a la candidatura de síndico municipal propietario y suplente de Cuautla, Morelos; supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica. Artículos 184, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) y

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

SEGUNDO. Cuestión previa. Con anterioridad al estudio de los requisitos de procedencia, es pertinente señalar que en cumplimiento a la vista realizada el veintidós de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito signado por Sandra Lucía Balón Narciso.

 

Esta Sala Regional considera que no obstante que dicho escrito fue denominado como de tercero interesado, no debe considerarse como tal, en virtud que el plazo para su presentación ya había fenecido. Sin embargo las manifestaciones vertidas en él si serán tomadas en consideración pues se realizaron en cumplimiento a la vista.

 

En el escrito, Sandra Lucía Balón Narciso entre otras cuestiones, manifiesta que pertenece a la comunidad indígena de Tetelcingo, Cuautla, en el Estado de Morelos. Por lo que se le debe favorecer su participación de forma primordial. Así como que no se le debe violentar su derecho político electoral de ser votada. De la misma forma refiere que considerar su origen y sexo para excluirla de ser registrada como candidata a Síndico, implicaría una discriminación.

 

Respecto a dichos argumentos, esta Sala Regional los considera inatendibles, en virtud de que la Litis del presente medio no está relacionado con una elección de usos y costumbres, asimismo que el hecho de que la signante señale que pertenece a una comunidad indígena implica que debe atenderse necesariamente de forma favorable a sus pretensiones, sin atender el contexto y pruebas del asunto que nos ocupa.

 

Asimismo, cabe señalar que del Catálogo de Pueblos Indígenas 2010, emitido por el Consejo Nacional de Población, no se acredita que Tetelcingo, sea una comunidad mayoritariamente indígena perteneciente al Municipio de Cuautla.[1]

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

 

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, porque el acto impugnado fue notificado el once de abril del año en curso y la demanda fue presentada el quince siguiente. Es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

c) Legitimación. Las promoventes están legitimadas, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser ciudadanas que promueven por su propio derecho.

 

d) Interés jurídico. Las actoras cuentan con interés jurídico en la causa, toda vez que, el acto impugnado lo constituye una resolución emitida por el Tribunal local que aducen les causa una afectación a sus derechos político-electorales.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido el requisito, debido a que en la normatividad electoral local no se advierte algún otro medio ordinario, susceptible de modificar o revocar el acto impugnado.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.

 

De la lectura del escrito de demanda es posible observar, que las actoras señalan que les causa agravio la sentencia emitida por el Tribunal local el once de abril de dos mil quince, dado que:

 

a) Se vulneraron los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, imparcialidad, seguridad, objetividad, profesionalismo, justicia y máxima publicidad, en perjuicio de sus derechos político electorales de ser votadas.

 

b) Respecto al considerando séptimo en la parte que señala “por tanto le asiste parcialmente la razón a las promoventes, ya que, efectivamente la autoridad señalada como responsable primigeniamente, vulnera el principio de legalidad en los actos realizados, sin embargo no le asiste la razón en el sentido de que pretenda tener mejor derecho que la ciudadana designada.

 

Les causa agravio dado que el Tribunal local no fundamentó ni motivó porqué las actoras no tienen mejor derecho que la ciudadana designada. Así como el hecho de que la responsable no analizó en conjunto las pruebas aportadas por la parte actora.

 

Señalan las actoras, que existe incongruencia en lo emitido por la responsable, pues establece que en efecto no existe evidencia del registro de SANDRA LUCÍA BALÓN NARCISO como precandidata, y que su registro no fue realizado como resultado de la renuncia de LIVIER GUADALUPE PEREYRA PERDOMO sin embargo no considera que las actoras tengan mejor derecho.

 

Asimismo refiere que hay validez en la renuncia de LIVIER GUADALUPE PEREYRA PERDOMO, pues hubo una aceptación tácita al no haber promovido ninguna inconformidad, ni hubo un desconocimiento al escrito o a la firma de dicho documento. Adicionalmente, el Partido tampoco realizó manifestaciones en el sentido de desvirtuarlo.

 

Las promoventes aducen que la responsable al señalar que la sustitución a favor de SANDRA LUCÍA BALÓN fue inválida, debía aceptar que como consecuencia únicamente quedaba un registro válido, es decir, el de las actoras.

 

Así a consideración de la parte actora, tenían un mejor derecho que la ciudadana registrada, pues cumplieron con los requisitos establecidos para participar en el proceso, motivo por el cual se aceptó la precandidatura y realizó campaña política.

 

De igual manera, las promoventes indican que existe contradicción por lo dicho por el Tribunal local, al señalar que el registro es ilegal pero que establezca que ésta tiene los mismos derechos que las promoventes.

 

Además que a su juicio, es contradictorio que la responsable reconozca que los partidos políticos se encuentran regulados por Estatutos y Reglamentos, así como el hecho de que en los artículos 2 y 3 de la Ley General de Partidos Políticos se establece el proceso interno de selección de candidatos; y que es deber de los partidos observar y hacer valer su marco jurídico, asimismo, que de acuerdo a los estatutos del partido una posible sustitución solo era posible realizarla hasta un día antes de la elección. Pero que no obstante lo anterior, el Tribunal local señala que son parcialmente fundados los agravios de las actoras. Lo que consideran las actoras que permite al partido desacatar sus lineamientos cuando lo consideren conveniente.

 

c) Al señalar la responsable que el Partido resolviera en términos del artículo 273 de los Estatutos, tomando en cuenta a quienes se inscribieron en el proceso interno o quienes consideren que tienen un mejor perfil para la candidatura, exponiendo los motivos que le llevan a esa determinación, se genera una violación al debido proceso, pues generaría que no se tome en consideración el proceso interno y se confirme, incluso, a la que ya fue registrada.

 

Al respecto indican que en la resolución impugnada no se fundamentó ni motivó porqué se podría considerar a quienes no fueron participantes en el proceso interno.

 

Adicionalmente, para las promoventes resulta paradójico que el Tribunal local haya hecho referencia al artículo 41 Constitucional, al señalar que los partidos son entidades con personalidad jurídica propia, y con la capacidad de autorregularse pero que deben atender a sus reglamentos y estatutos, así como al artículo 51 del Reglamento de Elecciones y Consultas del PRD en el que se menciona que debe haber una convocatoria que regule la elección interna de los candidatos, pero que en su sentencia recomiende una práctica fuera de dichos preceptos, al sugerir que pueden ser registrados, incluso aquellos que no fueron precandidatos.

 

En ese tenor, que al establecer que se debería considerar el mejor perfil, se alejó del principio democrático que rigió el proceso interno partidista. Adicionalmente, a que en la Constitución no se establece como requisito para poder ser votado, la calidad de “un mejor perfil”.

 

A juicio de las actoras, el Tribunal local al emitir su resolución realizó una incorrecta interpretación de lo señalado por la Constitución pues se debió haber considerado únicamente lo establecido en su texto y no, como se realizó en la sentencia, añadirle la calidad de “mejor perfil” al derecho de ser votado.

 

Asimismo, las promoventes señalan que la responsable realizó una interpretación indebida del artículo 273 inciso e) de los Estatutos del Partido, que a la letra dice:

 

Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:

 

(…)

 

e) La ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Dicha determinación será aprobada conforme con lo previsto en el presente Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

 

1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección;

 

3) Cuando la Comisión Nacional Jurisdiccional o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y

 

4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

 

La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.”

 

Dicha interpretación, no fue la adecuada pues en el inciso e) numeral 1 del precepto citado, se establece que la facultad del Comité Nacional para designar candidato ocurrirá en el caso que haya ausencia por  incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato; situación que, a juicio de las actoras no ocurre pues sigue existiendo la fórmula que ellas representan. Si bien, las promoventes manifiestan que, hubo una fórmula que renunció, quedaba subsistente una fórmula que había participado en el proceso interno, de ahí que no le correspondía al Comité Nacional designar un candidato.

 

Respecto al numeral 2, del mismo inciso y artículo, el Comité Nacional podía designar a un candidato, en caso de la no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección; por lo que no existía un nexo causal entre dicho supuesto y la causa de pedir de la actora.

 

Ahora bien, tampoco se cumplía con el supuesto del numeral 3 en el que se establece la posibilidad de que el Comité Nacional designe un candidato cuando la Comisión Nacional Jurisdiccional o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; toda vez que no hubo una cancelación ni negativa de registro de la fórmula de las actoras.

 

Asimismo, no se cumplía con el supuesto del numeral 4 que establece que en caso de riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, el Comité Nacional podrá designar un candidato, pues igual que en los supuestos anteriores seguía existiendo una fórmula emanada del proceso interno partidista.

 

d) En ningún momento, el Tribunal local hizo referencia a que se hubiera cancelado el registro de las precandidatas que ahora impugnan. Así como que, con los resolutivos de la sentencia impugnada, se abr la posibilidad de que el Partido ratifique el registro de las candidatas.

 

e) Que no hubo un agotamiento del principio de exhaustividad y no se consideraron todas las pruebas aportadas, pues de haberlo hecho, a consideración de las actoras, se hubiera comprobado que éstas tenían un mejor derecho. Asimismo, que el Tribunal no se pronunció sobre la situación similar al llamado caso “Juanitas” pues en el caso en particular, la ciudadana registrada como candidata es sobrina del candidato suplente al cargo de Presidente Municipal de Cuautla, Morelos.

 

En cuanto a la renuncia de LIVIER GUADALUPE PEREYRA PERDOMO, indican las actoras, es notable la incongruencia en las diferentes fechas a las que el Partido hizo mención.

 

Asimismo refieren que la responsable omitió ponderar los principios que se encontraban en conflicto, pues no consideró la afectación ocasionada a la parte actora.

 

A continuación se analizarán los agravios en conjunto, en atención a que guardan identidad entre sí, en tanto que versan sobre el indebido desechamiento por parte de la autoridad responsable del escrito de demanda primigenio y la consecuente valoración de las pruebas ofrecidas por las actoras. Lo que no les causa perjuicio, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

De la lectura de los agravios que anteceden, la pretensión de la parte actora consiste en que se le considere como única fórmula emanada válidamente del proceso interno de selección del partido y sea ella la que se registre como candidata al cargo de Síndica Municipal en Cuautla, Morelos, en lugar de SANDRA LUCÍA BALÓN NARCISO, en virtud de existir una renuncia expresa de la otra fórmula registrada, conformada por LIVIER GUADALUPE PEREYRA PERDOMO y ROCÍO RUBÍ ANOTA TREJO.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, los agravios son fundados.

 

Lo anterior porque tal como lo señala la parte actora, los partidos, de acuerdo a la Ley General de Partidos Políticos y la Constitución, pueden autorregularse.

 

En este sentido, se ha considerado que los partidos políticos pueden autodeterminarse, es decir, tienen la capacidad para autorregularse y auto-organizarse, para establecer, entre otras cosas, sus principios ideológicos, sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; así como su estructura partidaria, las reglas que deberán seguirse para acceder a dichos cargos, mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción, sus facultades, su forma de organización, ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada, siempre con pleno respeto al estado democrático de derecho.

 

Así las cosas, ese derecho de autodeterminación, en tanto libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en varios aspectos, no es absoluta ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.

 

En efecto, tales delimitaciones derivan de la propia Constitución Federal y se precisan en las diferentes leyes que regulan el actuar de los partidos políticos. Tal es el caso, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso c), 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos gozan de la libertad de auto-organización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulen su vida interna.

 

En el caso en concreto, el partido estableció que el procedimiento para elegir a un candidato para el cargo de Síndico, iba a ser a través de lo instaurado en la Convocatoria, para que a partir de ella, participaran aquellos precandidatos y precandidatas interesados en ser considerados para un cargo de elección popular.

 

Asimismo, será a partir de dicha Convocatoria que se establecerá un proceso de selección para que una fórmula o precandidato pueda ser registrado. Una vez establecido dicho procedimiento interno, el derecho de autodeterminación partidista se ve colmado y el partido debe dar cumplimiento a la autorregulación que él mismo se ha dado. Acto seguido, se da paso, a la preponderancia de un derecho diverso, como es el de ser votado. Este último es el derecho que la actora busca que se tutele a través de la emisión de la presente resolución.

 

En efecto, en el caso en concreto, se observa que el Partido en ejercicio de su libertad de autodeterminación estableció las reglas y métodos del procedimiento para elegir a los precandidatos. Posteriormente, en cumplimiento a las normas que estableció, se registraron diferentes fórmulas de precandidatos al cargo de Síndico propietario y suplente.

 

En efecto, presentaron su solicitud cuatro fórmulas compuestas por varones y dos por mujeres. Ahora bien, en cumplimiento al principio de paridad de género y dado que el candidato al cargo de Presidente Municipal en Cuautla, Morelos, le correspondía a un varón, ello hacía necesario, que quien fuera registrado para ocupar el cargo de Síndico, fuera una mujer. De ahí que solo se consideraron las dos fórmulas de mujeres, compuestas por las ahora actoras y LIVIER GUADALUPE PEREYRA PERDOMO con su respectiva suplente. Pudiendo observar que la fórmula conformada por la ciudadana registrada no participó en ese procedimiento.

 

Respecto a la fórmula de LIVIER GUADALUPE PEREYRA PERDOMO, de autos se desprende, que el seis de marzo presentó ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido en Morelos, un escrito manifestando que era su deseo presentar su renuncia voluntaria a su registro como precandidata a la sindicatura propietaria municipal de Cuautla, acto que quedó firme.

 

Lo anterior, en virtud de que la renuncia fue presentada el seis de marzo, ante esto la signante no promovió algún medio de impugnación en contra de este o desconoció la firma ni el escrito, adicionalmente, no compareció en el juicio local ni presentó algún escrito ante esta instancia.

 

Asimismo, tampoco controvirtió el registro de la candidata haciendo mención del escrito de renuncia. Cabe mencionar que ha transcurrido más de un mes desde que se emitió dicho escrito de renuncia y sigue sin presentar la signante algún medio que lo controvierta.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que los procesos electorales están conformados por diferentes etapas y que en el término de cada etapa, los actos que se emitan durante éste se vuelven definitivos. En el caso en concreto, se ha pasado por tres diferentes etapas, empezando desde la instancia local, y en ninguna de ellas, la signante del escrito ha pronunciado alguna inconformidad. Por lo que, con motivo de dicha renuncia, quedaba subsistente únicamente una fórmula.

 

Ahora bien, de autos es posible establecer que no se llevó a cabo la Asamblea donde se debería elegir a quien sería registrado como candidato a partir de las diferentes fórmulas registradas en el procedimiento interno. Así como tampoco se desprende que esta única fórmula subsistente hubiera sido la responsable de que dicha Asamblea no se celebrara. Por lo que, no debía perjudicársele registrando a alguien ajeno al proceso interno.

 

En efecto, los procesos de designación no deben ser arbitrarios, sino que tienen que respetar sus normas internas y en términos del artículo 1° Constitucional, deben armonizarse con el respeto de los derechos de los militantes que participan en estos procesos.

 

Al respecto, los actos  deben tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme a los cuales habrá de determinarse su efectividad en el proceso de selección y en respeto de los militantes que se registraron, en este caso las actoras.

 

El cumplimiento de esa obligación tiene por objeto la regularidad partidaria, esto es respetar la razón de ser del proceso de selección interno, y solamente en caso de excepción designar a terceros que no participaron en el proceso interpartidista, mismo que en el caso, busca preservar el principio de paridad, dándole oportunidad de participación y acceso, siempre y cuando reúnan los requisitos constitucionales y legales, en primer lugar a las mujeres que se registraron en el proceso citado, con la finalidad de acceder  a un cargo de elección.

 

No debe pasar desapercibido que la participación de las mujeres en dichos procedimientos, significa también el ejercicio de sus derechos político electorales, en términos de la Constitución y los Tratados Internacionales, como es el caso de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas  de discriminación con la Mujer (CEDAW), el apartado G de la Plataforma y Plan de Acción de las conferencias mundiales sobre la condición jurídica y social de las mujeres, específicamente en la Conferencia de Beijing,

 

Al respecto, en términos de la recomendación General No. 23 (16° periodo de sesiones, 1997) Vida Política y Pública, publicada por el Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la Mujer, se señala que precisamente los partidos políticos son un vehículo idóneo para el acceso de las mujeres a la vida política, por lo que el procedimiento interno que nos ocupa no puede ser arbitrario, sino que tiene que respetar su normatividad y su marco contextual, pues a nada abonaría a una paridad real, que si existe una fórmula conformada por  mujeres cuya participación se dio en dicho procedimiento, y que reúnen los requisitos necesarios  para ser candidatas, sin fundamento o razón se designe a personas ajenas a dicho procedimiento, en menoscabo de los derechos político electorales de quienes si participaron en el multireferido procedimiento.

 

Actuar desconociendo el proceso interno y las cualidades de las aspirantes que participaron en él, implicaría no solamente desconocer la regularidad de actuación con la que se deben conducir los órganos partidistas, sino que representaría una simulación democrática en la participación de las militantes que buscan acceder a un cargo de elección popular.

 

Finalmente, esta Sala Regional considera que de esta forma, en el caso se da cumplimiento al principio de paridad de género ya que se registró como candidato al cargo de Presidente Municipal a un varón, en consecuencia, le correspondía a una mujer, ser registrada como Síndica.

 

Debe recordarse que el cumplimiento de dicho principio no se actualiza únicamente con la inscripción de mujeres como candidatas, sino que se logra con el derecho material de que efectivamente accedan a los cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos legales y constitucionales.

 

En el caso concreto, cabe mencionar que en la entidad federativa relacionada con  el presente juicio, con motivo del Acuerdo IMPEPAC/CEE/005/2015, se aprobó el criterio para la paridad de género en la integración de las planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico, propietarios y suplentes, respectivamente, a través del cual se buscaba garantizar la paridad de género horizontal y vertical.

 

Ello, porque con anterioridad, en la participación del género femenino había sido inferior a la expectativa constitucional de equidad.

 

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que el respeto a los derechos políticos consagrados en la Constitución, así como en diversos instrumentos internacionales, como medio que propicia el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político, se traduce en la necesidad de hacer efectivo el acceso de todas las personas al ejercicio de sus derechos, por lo que la igualdad formal, expresada en fórmulas generales, abstractas y aparentemente neutrales, resulta insuficiente para estimar colmada la observancia del aludido derecho de igualdad entre mujeres y hombres.

 

En el caso concreto, se hace efectivo dicho principio al registrar a la parte actora. En este sentido, las promoventes, acreditaron su claro interés en participar, al haberse sometido a los procedimientos internos del Partido, cumpliendo en tiempo y forma con todos los requisitos necesarios para ello.

 

Esta Sala considera que efectivamente, se afecta el derecho a ser votada de la parte actora, en virtud de que la autodeterminación del Partido se actualizó con la emisión de la Convocatoria y la celebración del proceso interno partidista de conformidad con las propias reglas que se autoimpuso, sin embargo, la designación de la ahora impugnada representa una afectación directa al derecho a ser votada.

 

Considerar a la fórmula de la parte actora, como la única legitimada para ser designada implica entender y dotar de contenido el acceso paritario a los puestos de representación popular, y un reconocimiento a las mujeres que participan en los procedimientos internos de su partido, y que cumplen con todos los requisitos solicitados, por encima de determinaciones arbitrarias o caprichosas.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que en diversos juicios, tales como SDF-JDC-125/2015,  SDF-JDC-151/2015, SDF-JDC-174/2015 y SDF-JDC-259/2015,  se ha resuelto en el sentido de permitir que sea el partido político en cuestión el que tenga la facultad de designar de acuerdo a sus propios criterios al candidato que considera como el idóneo, pudiendo tomar en cuenta entre aquellos que se registraron en el procedimiento intrapartidista incluso a aquellos externos.

 

Sin embargo, en el presente caso, se considera que las actoras contaban con un mejor derecho frente a quien el partido registró, al haber participado en el proceso de selección interna y cumplido con los requisitos. Cabe señalar además lo siguiente:

 

        En el Estado de Morelos, fue aprobado un criterio de paridad de género en las planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico, a través del Acuerdo IMPEPAC/CEE/005/2015.

 

        Para la candidatura de síndico en el Municipio de Cuautla, Morelos, fueron cuatro  mujeres que mostraron interés en participar en el proceso de elección de candidatos a Síndicos. Tal como se desprende de la copia certificada del Acuerdo ACU-CECEN/0/75/2015 de la Comisión Electoral, mediante el cual se resuelve sobre las solicitudes de registro de precandidatos del PRD para el proceso de selección interna al Cargo de Síndicos y Síndicas para el proceso electoral 2014-2015  en el Estado libre y soberano de Morelos[2], documental pública que de conformidad con la Ley de Medios cuentan con valor probatorio pleno, en virtud de haber sido emitidas por quien tenía facultades para ello, lo anterior con fundamento en el artículo 14, primer párrafo de la norma citada y el cual no fue impugnado. 

 

Situación que debe tomarse en consideración pues para el proceso de selección se encontraba entre dos fórmulas. Dichas precandidatas habían cumplido con los requisitos necesarios, para ser consideradas, lo cual es importante en relación a cuestiones atinentes a la participación política de las mujeres, pues las participantes se ciñeron a las reglas establecidas para ese proceso, entregando toda su documentación con la finalidad de acceder a un cargo público.

 

        El mejor derecho al que se hace referencia respecto a la parte actora frente a Sandra Lucía Balón Narciso, quien fue registrada por el partido, consiste en que la fórmula de la parte promovente  participó en el proceso intrapartidista, y a lo largo del mismo mostró interés para poder ser registradas como candidatas.

 

De ahí que se considere que a diferencia de otros asuntos, es posible determinar que en el presente juicio le asiste la razón a las actoras al señalar en su escrito de demanda que ellas tenían un mejor derecho. Esto como consecuencia de que en las diferentes etapas del procedimiento acreditaron haberse ajustado al proceso interno y cumplido con los requisitos impuestos en el mismo, por lo que no existe sustento fáctico o legal para su exclusión.

 

Lo anterior, no implica menoscabar el derecho que tienen todos los partidos políticos de designar de manera directa a sus candidatos, por lo siguiente.

 

De autos se advierte que fue la Comisión Electoral quien determinó que ante la renuncia de la fórmula de precandidatas al cargo de síndicas propietaria y suplente para el municipio de Cuautla, Morelos, integrada por Livier Guadalupe Pereyra y Rocío Rubí Anota Trejo,  realizó la designación de la fórmula propuesta por las renunciantes, integrada por Sandra Lucía Balón Narciso y Janet Rodríguez Nerí, sin fundar ni motivar porque la designación recaía en dichas ciudadanas en detrimento de las actoras que sí participaron en el proceso de selección interna.  

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que asiste la razón a la actora en lo referente a que el artículo 273 de los Estatutos del Partido, no aplica en el presente caso, contrariamente a lo señalado por la autoridad responsable.

 

En lo que interesa, el referido precepto establece lo siguiente:

Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:

e) La ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

Dicha determinación será aprobada conforme con lo previsto en el presente Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección;

3) Cuando la Comisión Nacional Jurisdiccional o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y

4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.”

 

De este precepto se advierte que la designación por parte del CEN sólo procede en casos excepcionales como la incapacidad, renuncia, muerte, inhabilitación, cuando una autoridad ordena la cancelación de registro de un precandidato o cuando existe el riesgo de que el partido se quede sin candidato. Además, la propia norma partidista señala que deberá darse prioridad a los procedimientos de selección democráticos.

 

Si bien en la resolución impugnada el Tribunal responsable determinó dejar sin efectos la designación de la fórmula propuesta por el órgano partidista por adolecer de fundamentación y motivación, ordenando que sea el Comité Ejecutivo Nacional quien, de conformidad con el artículo 273 mencionado, llevé a cabo la designación directa de los candidatos; lo cierto es que no acredita los supuestos de aplicación de dicho precepto.

 

De conformidad con la norma interna, antes de proceder a la designación directa se debe dar prioridad a los procesos internos de selección. En el presente caso, hubo un proceso interno del cual resultó que dos fórmulas de precandidatas obtuvieron su registro, de éstas una renunció, por lo cual sólo quedaba una fórmula con derecho a ser candidata. Ninguna de las dos integrantes de esta fórmula se encuentra en los supuestos del artículo 273.

 

Por lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso no existe causal de aplicación de la referida norma partidista, en tanto se llevó a cabo un proceso democrático de selección interna y de este subsiste una fórmula de precandidatas, que de conformidad con lo determinado con el propio Partido reúne los requisitos para ser candidatas. Razón por la cual esta Sala determina que a las actoras, integrantes de la referida fórmula, les asiste un mejor derecho para ser las candidatas registradas al cargo de síndicas propietaria y suplente, en el municipio de Cuautla, Morelos.

 

Efectos de la sentencia

Dado lo fundado de los agravios, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para los efectos que a continuación se precisan:

 

Se revoca el registro de la fórmula conformada por  SANDRA LUCÍA BALÓN NARCISO, y su suplente para el cargo de Síndico en el Municipio de Cuautla, Morelos.

 

En consecuencia, se ordena al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, registre a MARÍA PAOLA CRUZ TORRES y LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA como candidatas a Síndica Municipal propietaria y suplente, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática en Cuautla, Morelos.  Lo anterior deberá llevarlo a cabo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, debiendo además informar a  este  órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra.

 

Para efectos de lo anterior, se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que se verifique y garantice el cumplimiento de lo ordenado en el párrafo que antecede.

 

Debiendo informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra.

 

Los órganos partidistas antes señalados quedan apercibidos que de incumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se les aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios. 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el once de abril por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos y se dejan sin efectos los actos emitidos en cumplimiento de la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se revoca el registro de la fórmula conformada por SANDRA LUCÍA BALÓN NARCISO, y su suplente para el cargo de Síndico en el Municipio de Cuautla, Morelos.

 

TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, registre a MARÍA PAOLA CRUZ TORRES y LUZ MARÍA SANDOVAL MIRANDA como candidatas a Síndica Municipal propietaria y suplente, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática en Cuautla, Morelos, en los términos y condiciones precisados en la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos precisados en la presente sentencia.

 

QUINTO. Se vincula al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana para que previa revisión de los requisitos de elegibilidad, facilite la sustitución de las candidatas.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a las actoras, por oficio con copia certificada de la presente resolución, al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Morelos así como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y por estrados, a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios; así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

        MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Disponible en la página de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=2578

[2] Consultable en foja 33 del cuaderno accesorio 1